Aguas residuales y daño ambiental
Autor: Gustavo J. Apesteguía Fecha:28/10/08 El Código de Aguas de la provincia de Buenos Aires provee mecanismos para revertir la contaminación que las aguas residuales extienden sin pausa en cursos de agua y en las cuencas en general. Un valioso fallo de la Cámara Civil de Mercedes.
En el año 2004 la Cámara Civil de Mercedes, Sala 2ª, dictó un fallo de gran repercusión en defensa del Río Luján, amenazado seriamente por el vertido de aguas residuales de naturaleza cloacal e industrial. No es la primera decisión judicial en relación al tema, emergente del colapso de las plantas de tratamiento de efluentes cloacales en todo el país y de la irresponsabilidad del sector industrial; pueden citarse a modo de ejemplo las causas “Constanzo” (cloacales, Cipolletti, 2005), “Fundación Ecosur” (cromo y plomo en red de agua corriente, zona norte del Conurbano, 2008), “Cirignoli” (contaminación por agroquímicos, Esteros del Iberá, 2006), “Alvez” (cloacales, Esquel, 2006), y “Valdivieso” (Palpalá, Jujuy, 2006), entre otros fallos.En el reciente “1º Encuentro Regional sobre el Tratamiento de Aguas Residuales” (La Plata, 6 de septiembre de 2008) se expuso que la tendencia mundial va en la dirección del tratamiento de las aguas residuales previo al vertido en ecosistemas naturales (exposición del Dr. en Bacteriología Clínica e Industrial Alejandro Mariñelarena). Un peldaño más en el sentido de la prevención ambiental sería instaurar un sistema legal de “vertido cero” de contaminantes, en reemplazo del vigente que permite tolerar una agresión hasta ciertos límites.La causa “Spagnolo” sobre el Río LujánEn la citada causa de Mercedes, cuya sentencia fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires el 19/03/08, se dio por probado que:•Los desechos de la red cloacal de Mercedes son descargados sin tratar al curso del Río Luján a través de los canales pluviales.•Algunas industrias vuelcan desechos en el conducto pluvial.•Los análisis microbiológicos acreditan presencia de compuestos orgánicos e importante carga microbiana, hallándose contaminado el río Luján y la atmósfera.•La red colectora de cloacas de la ciudad de Mercedes es insuficiente para cubrir las necesidades acorde la cantidad de usuarios; recibe desechos industriales sin tratamiento.•La instalación de la Planta Depuradora de efluentes no solucionará los problemas ambientales pues se requiere la ampliación de las redes cloacales.Lo trascendental de la sentencia de la Corte ha sido lo referido a la legitimación del demandante para promover el amparo judicial, un vecino de Mercedes, a quien el Tribunal consideró afectado por la degradación ambiental que provoca el agua residual. Se ratificó la correcta doctrina de que el daño ambiental es un “daño social”, y cualquier habitante puede acudir a la Justicia para detener la contaminación. Se ratificó la decisión de la Cámara de Mercedes de ordenar a la Municipalidad cesar la contaminación que provocan las situaciones descriptas.Las vías legales específicasAntes de la sanción del Código de Aguas teníamos en la provincia de Buenos Aires normas jurídicas suficientes para enfrentar el problema, sin perjuicio de algunas falencias propias del derecho argentino que entorpecen la vigencia real de aquellas normas, en particular la pluralidad de leyes. Una de ellas fue objeto de una nota especial, la Ley de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cursos y Cuerpos Receptores de Agua y a la Atmósfera (1958). Oportunamente recordábamos que esa ley prohíbe “el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterráneo...”.La Ley de Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente (1995) posee un régimen especial para el agua. Allí pareciera reconocer la “contaminación máxima tolerable”, al disponer que: “La autoridad de aplicación deberá:...Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.)...”, y más adelante: “Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados...”. Esta idea quizá se convalida a nivel nacional con la Ley de Gestión Ambiental de Aguas (2003): “La autoridad nacional de aplicación deberá: a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos...”.El enfoque de una política hídrica y del ataque a un problema ambiental concreto deberá plantarse en los objetivos y principios ambientales, y desde allí orientar la interpretación de la legislación para estar del lado de la solución y no del problema; así planteado, deberán hacerse a un lado las normas que dejen entrever la contaminación “aceptable” y exigir a las Administraciones que ejecuten controles, exijan evaluaciones de impacto ambiental (que incluyen audiencias públicos bajo pena de nulidad de ordenanzas, leyes y proyectos de obras que pretendan consolidar situaciones que impacten negativamente en el ciclo hidrológico). El Código de Aguas bonaerense regula específicamente la cuestión de los vertidos, siendo norma que prevalece sobre otra que disponga una protección de menor potencia ambiental del agua, siendo la regulación más avanzada en la materia; así, incluye a la energía como “vertido” susceptible de impactar en el ambiente.Los diez primeros años de vida del Código de Aguas demuestran la precaria gestión estatal sobre los recursos naturales, y la irresponsabilidad de los particulares, que atentan contra la salud de todos al destruir los ecosistemas en el ejercicio de “la industria lícita”.
Gustavo J. ApesteguíaRecibe comentarios en gapest@gmail.com
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